miércoles, 1 de mayo de 2013

CASO PRÁCTICO 2


DERECHO ADMINISTRATIVO IV
-CASO PRÁCTICO 2 -

Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:


Caso 1: Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.


En primer lugar debemos declarar que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cuando se haya demandado como autor del daño a una entiedad societaria privada, es competencia de la jurisdicción civil y no de la contenciosa. Todo ello a pesar de que la entidad societaria privada tenga como único accionista al Municipio y sea la finalidad de la misma, la prestación de un servicio público.

Por lo tanto, en relación con lo expuesto, la jurisdicción competente es la jurisdicción civil. Debemos señalar que los que prestan el servicio público en lugar de la Administración, son los concesionarios y éstos, excepto en aquellos casos en los que el daño venga determinado por las instrucciones que se hayan recibido de la administración concedente, responden en virtud de las normas de derecho privado, somentiéndose de este modo a la competencia de la jurisdicción civil. De ahí que si la Administración no interviene responde la jurisdicción civil.

Atenderemos, pues, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2011 de 14 de noviembre, el cual aprueba el texto reefundido de la ley de contratos del sector público. Dicho artículo versa sobre la indemnización de daños y perjuicios:

 “1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.”

Caso 2: La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.

El régimen jurídico de la responsabilidad por daños causados en el devenir del funcionamiento de los servicios públicos aparece consagrado por el actual ordenamiento jurídico en el artículo 106.2 de la Constitución, donde se afirma que:
«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
Este precepto constitucional viene a responder a la obligación de que el ciudadano sea resarcido de manera objetiva de los daños ocasionados por la propia administración en el ejercicio de sus ámbitos de actuación.
En este supuesto, es la empresa Aguacaras, empresa concesionaria, la responsable del error en el sistema de facturación. Con respecto a esta empresa, no tenemos información suficiente sobre si se trata de una empresa privada o mixta. En este caso, entenderemos que se trata de una empresa privada a la que se le ha atribuido la gestión del agua mediante una concesión administrativa.
Si bien en un principio podríamos pensar que al tratarse de una empresa privada, que se rige por las normas de Derecho Mercantil, deberíamos acudir a la jurisdicción civil, debemos recordar el carácter de empresa concesionaria de ésta, así como que la Administración tiene una responsabilidad objetiva frente al administrado (sin necesidad de que exista culpabilidad de la misma), por lo que nos inclinamos a pensar que se debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La importante sentencia de 13 de abril de 2005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo enumera los requisitos que deben concurrir para la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
1.º Realidad de un resultado dañoso, incluyéndose en el daño el núcleo cesante.
2.º La antijuridicidad del daño o lesión, viniendo dada la calificación de este concepto tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor, como, principalmente, porque la persona que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
3.º Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración merced a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.
4.º El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Debiendo el daño ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa.

Si bien, en este caso, la responsabilidad de la administración y su indemnización no es el resultado de una actuación dañosa o culpable por parte de esta, sino que surge como consecuencia de unos hechos objetivos al margen de la culpabilidad de la Administración. De esta forma se protegen los derechos de los administrados, ya que la “la obligación de la administración es la de responder de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de la gestión directa o indirecta que ocupe a los mismos” (según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la STS de 25 de octubre de 1996). Así mismo,  el Tribunal Supremo afirma que "la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste".
Por tanto, la responsabilidad patrimonial de la administración se reconoce de forma objetiva, de modo ajeno a la culpabilidad de la misma. Protegiéndose así los derechos del administrado.
Por lo que creemos que la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa, ya que se trata del funcionamiento anormal de un servicio público, y cuyo responsable último es la Administración.

Caso 3: Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

La jurisdicción que procede al ir contra la Administración es la contenciodo-administrativo, pero estamos en el supuesto de que la Administración tiene un contrato de seguro con una entidad, la empresa TRANQUIPLAN. Conforme al artículo 76 de la Ley de contrato de seguro el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.
Por lo tanto, la jurisdicción que procede es la civil, y  Doña Mariana deberá ser indemnizada por la aseguradora, ya que tiene acción directa con la aseguradora.
Ahora bien, cabe añadir que, la ley atribuye la condición de codemandada a las aseguradoras de las Administraciones públicas. Por lo que, ésta siempre será parte codemandada junto con la Administración, en este caso, junto con el Ayuntamiento. Esto es conforme al artículo 21.1 c) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa.



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