Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 3
D. Aureliano Buendía
es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión
de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce
a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el
Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera
y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D.
Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos
operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien
había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D.
Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de
actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda
razonadamente las siguientes cuestiones:
1.
¿Cómo
se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la
finca de D. Aureliano?
La calificación juridica de la actuación que
aparece en texto anterior se trata de la Expropiación Forzosa. En nuestra
Constitución, el artículo 33 establece que:
“Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por
las leyes”.
A partir de ese “sino” es donde entra en juego la
expropiación forzosa, una institución jurídica bastante antigua en nuestro
ordenamiento, y que hoy por hoy se regula por la Ley de Expropiación Forzosa de
1954. La cual en su artículo 1 expone que:
“Es objeto de la presente Ley la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el
artículo 32 del Fuero de los Españoles, entiendase artículo 33.3 de la
Constitución en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación
singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales
legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan,
acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento,
ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.
En otras palabras, una expropiación forzosa es el
procedimiento por el que, basándose en una causa de utilidad pública o el
interés social, el Estado (Administración central, Autonómica, etc.) adquiere
bienes, derecho o interés patrimoniales, para si misma o para un tercero (otra
Administración o una persona física o jurídica privada).
Los elementos claves de la expropiación forzosa son
por tanto tres: la declaración de utilidad pública e interés social; el
justiprecio y el derecho de reversión.
2.
¿Cómo
podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la
Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?
Tras la situación de expropiación forzosa parcial
ante la que nos encontramos es imprescindible poner de relieve que nuestro
sujeto, Don Aureliano, no fue notificado en ningun momento de tal actuación
administrativa. La notificación no es un elemento clave para llevar a cabo el
procedimiento de expropiación, pero sí que es importante la transmisión de la
información al titular de la finca y realizar los actos necesarios para que le
sea comunicada tal actuación. Se produce de ese modo una indefensión del
administrado, que al no tener conocimiento de ello, no podrá ejercer los
derechos que en su caso le correspondieran. Además, no se podrá proceder a la
expropiación de una finca sin establecer un justiprecio por ello y recibir tal
indemnización.
El artículo 124 de la Ley de Expropiación Forzosa
establece que:
“Con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo 2, del Fuero
de los Españoles, nadie podrá ser expropiado sino por causas de utilidad
pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto en las Leyes”.
Sin embargo, es el artículo 125 de la ley
mencionada el que pone de manifiesto que, siempre que sin haberse cumplido los
requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social,
necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los
términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupara o intentase ocupar
la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los
demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para
que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada
o perdida.
Por lo tanto Don Aureliano, podrá paralizar la actuación de la
Administración, evitando así la modificación de la realidad física con el
interdicto de retener y recobrar, para que así se le reintegre en su posesión
amenazada o perdida.
3.
¿Cómo
puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la
vía civil o a la vía contencioso-administrativa?
Dado que D. Aureliano Buendía no fue informado de dicha
expropiación forzosa, puede pedir la responsabilidad de la administración por
no haber llevado a cabo la expropiación por los cauces procedimentales
establecidos a tal efecto.
En principio, las técnicas de defensa de los derechos del
administrado frente a la vía de hecho de la Administración destacan por su
excepcionalidad, ya que la regla general es que se prohíben los interdictos
contra la Administración Pública cuando la actuación administrativa se produzca
por el órgano competente y según el procedimiento establecido. Podremos acudir
a la jurisdicción civil, para que mediante un procedimiento verbal (artículo
250 LEC) se declare ilegal la actuación de la Administración, para lo que no
será necesaria reclamación administrativa previa.
Si bien, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha previsto en su artículo 30 un cauce
procesal específico frente a las vías de hecho: “En caso de vía de hecho, el
interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando
su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida
dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá
deducir directamente recurso contencioso-administrativo.”
En virtud de ello, se presume que los administrados deberán acudir
a la jurisdicción contencioso-administrativa para la tutela frente a las vías
de hecho administrativas, si bien, en la práctica, los tribunales de la
jurisdicción civil, han seguido conociendo de las acciones interdictales frente
a la vía de hecho.
Además, en vía contencioso-administrativa se puede presentar un
recurso contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento expropiatorio
fundamentando dicho recurso en la existencia de cualquier ilegalidad del
procedimiento, ésta parece la mejor vía a través de la cuál D. Aureliano deberá
presentar la demanda, dada la aparente irregularidad procedimental del
expediente de expropiación forzosa.
En resumen, podemos
afirmar, que si bien D. Aureliano Buendía deberá acudir a la vía de
jurisdicción contencioso-administrativa (en virtud del artículo 30 LJCA), en la
práctica, los tribunales del orden civil conocen de los interdictos presentados
frente a la vía de hecho de la administración.
4. ¿Qué podría
solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los
Tribunales?
El artículo 32.2 de la LJCA establece lo siguiente: si
el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de
hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se
ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás
medidas previstas en el artículo 31.2.
Y teniendo en cuenta dicho artículo, comprobamos que: podrá pretender el reconocimiento de una
situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para
el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y
perjuicios, cuando proceda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario