miércoles, 15 de mayo de 2013

Derecho Administrativo IV - PRÁCTICA 3 -


Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 3

D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda razonadamente las siguientes cuestiones:
1.         ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
La calificación juridica de la actuación que aparece en texto anterior se trata de la Expropiación Forzosa. En nuestra Constitución, el artículo 33 establece que:
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
A partir de ese “sino” es donde entra en juego la expropiación forzosa, una institución jurídica bastante antigua en nuestro ordenamiento, y que hoy por hoy se regula por la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. La cual en su artículo 1 expone que:
Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, entiendase artículo 33.3 de la Constitución en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.
En otras palabras, una expropiación forzosa es el procedimiento por el que, basándose en una causa de utilidad pública o el interés social, el Estado (Administración central, Autonómica, etc.) adquiere bienes, derecho o interés patrimoniales, para si misma o para un tercero (otra Administración o una persona física o jurídica privada).
Los elementos claves de la expropiación forzosa son por tanto tres: la declaración de utilidad pública e interés social; el justiprecio y el derecho de reversión.
2.         ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?
Tras la situación de expropiación forzosa parcial ante la que nos encontramos es imprescindible poner de relieve que nuestro sujeto, Don Aureliano, no fue notificado en ningun momento de tal actuación administrativa. La notificación no es un elemento clave para llevar a cabo el procedimiento de expropiación, pero sí que es importante la transmisión de la información al titular de la finca y realizar los actos necesarios para que le sea comunicada tal actuación. Se produce de ese modo una indefensión del administrado, que al no tener conocimiento de ello, no podrá ejercer los derechos que en su caso le correspondieran. Además, no se podrá proceder a la expropiación de una finca sin establecer un justiprecio por ello y recibir tal indemnización.
El artículo 124 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que:
“Con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo 2, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes”.
Sin embargo, es el artículo 125 de la ley mencionada el que pone de manifiesto que, siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupara o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.
Por lo tanto Don Aureliano, podrá paralizar la actuación de la Administración, evitando así la modificación de la realidad física con el interdicto de retener y recobrar, para que así se le reintegre en su posesión amenazada o perdida.

3.         ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?
Dado que D. Aureliano Buendía no fue informado de dicha expropiación forzosa, puede pedir la responsabilidad de la administración por no haber llevado a cabo la expropiación por los cauces procedimentales establecidos a tal efecto.
En principio, las técnicas de defensa de los derechos del administrado frente a la vía de hecho de la Administración destacan por su excepcionalidad, ya que la regla general es que se prohíben los interdictos contra la Administración Pública cuando la actuación administrativa se produzca por el órgano competente y según el procedimiento establecido. Podremos acudir a la jurisdicción civil, para que mediante un procedimiento verbal (artículo 250 LEC) se declare ilegal la actuación de la Administración, para lo que no será necesaria reclamación administrativa previa.
Si bien, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha previsto en su artículo 30 un cauce procesal específico frente a las vías de hecho: “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.”
En virtud de ello, se presume que los administrados deberán acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para la tutela frente a las vías de hecho administrativas, si bien, en la práctica, los tribunales de la jurisdicción civil, han seguido conociendo de las acciones interdictales frente a la vía de hecho.
Además, en vía contencioso-administrativa se puede presentar un recurso contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento expropiatorio fundamentando dicho recurso en la existencia de cualquier ilegalidad del procedimiento, ésta parece la mejor vía a través de la cuál D. Aureliano deberá presentar la demanda, dada la aparente irregularidad procedimental del expediente de expropiación forzosa.
 En resumen, podemos afirmar, que si bien D. Aureliano Buendía deberá acudir a la vía de jurisdicción contencioso-administrativa (en virtud del artículo 30 LJCA), en la práctica, los tribunales del orden civil conocen de los interdictos presentados frente a la vía de hecho de la administración.
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?
El artículo 32.2 de la LJCA  establece lo siguiente: si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.

Y teniendo en cuenta dicho artículo, comprobamos que: podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.


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