miércoles, 24 de abril de 2013

Cuestionario Lección 4



Aquí os dejamos la solución del cuestionario de la Lección Nº 4. "El Control de la Actuación Administrativa por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Procedimientos, Recursos y la Ejecución de la Sentencia"
¡Esperamos que os parezca entretenido!, 

¡Gracias! 

1.       ¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su respuesta.
Existen dos tipos de procedimientos, unos es el procedimiento ordinario denominado como el procedimiento de primera o única instancia, y el procedimiento abreviado.
El procedimiento ordinario queda regulado en los artículos 43 a 77 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el procedimiento abreviado lo recoge el artículo 78 de la citada Ley.
El ordinario consta de los siguientes trámites: diligencias preliminares, interposición del recurso y reclamación del expediente, admisión del recurso, emplazamiento y personación, demanda, contestación y alegaciones previas, prueba y por último de la vista y las conclusiones.
Mientras que en el abreviado se abrevian los trámites indicados para el proceso ordinario, empleándose para materias que conozcan los Juzgados de lo Contencioso- administrativo en los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.

2.       ¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA.
Las diligencias preliminares son aquellas actuaciones previas al proceso cuya realización puede solicitarse a los tribunales para auxiliarles en la preparación. Estas quedan reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 256 a 263. 
No obstante, estas diligencias también quedan recogidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en el título IV capítulo 1 sección 1. Esta sección hace referencia a dos supuestos correspondientes a la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas. El artículo 43 recoge la declaración de lesividad y establece “Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público” y el artículo 44 que dispone “1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestará.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local”, en relación con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración Pública.
También la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en sus artículos 29 y 30 del título III capítulo 1, haciendo referencia a las actuaciones previas de los recurrentes privados en el caso de los requerimientos que pueden realizar los particulares en el supuesto de la impugnación de la inactividad o la vía de hecho.  Dichos artículos disponen “1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78”, y  “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”, respectivamente.

3.       ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el recurso?
El recurso contencioso administrativo es una actuación de los particulares o de las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público o de entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, en la que se demanda de la Jurisdicción contencioso-administrativa la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas. 
Del artículo 45 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo se recoge que “1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
a.      El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b.      El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c.       La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d.      El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo”.

4.       ¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho?
Los plazos quedan recogidos en el artículo 46, 29 y 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de los que  extraemos:
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que este deba entenderse presuntamente desestimado. 
El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en los litigios entre Administraciones será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. 

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses, y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, el plazo será de dos meses a contar desde el de los tres meses concedidos para reclamar.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del vencimiento del mes concedido para solicitar su ejecución.

En cuanto a la vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su casación. Si dicha intimación no fuese formulada o atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del plazo anterior. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. 

5.       ¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA?
Los procedimientos o procesos contencioso-administrativos comienzan con el procedimiento en primera o única instancia, el cual se denomina procedimiento ordinario en la medida que contiene las reglas generales aplicables.
Una vez dicho esto, la Ley jurisdiccional comienza con la regulación del proceso ordinario haciendo referencia a actuaciones o diligencias preliminares, las cuales, como su propio nombre indica, son previas al proceso. Los recursos administrativos no son otra cosa que trámites previos al proceso que se configuran como presupuestos de admisibilidad del recurso y, actuaciones preliminares.
Hay que señalar que la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IV, con el nombre de “diligencias preliminares” hace referencia a dos supuestos en relación con la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas. El primero tiene que ver con la declaración de lesividad y el segundo con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de la Administración pública.

6.       Plazos de interposición y contestación de la demanda.
El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA: El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.”
Por lo tanto el plazo general para la interposición es de dos meses, que se contará desde el día siguiente al  de la notificación o publicación.
En cuanto a la contestación a la demanda, ésta puede formularse una vez recibido el expediente o en ausencia de este sise hubiera superado el término establecido para su remisión, y lo pidiera el recurrente o lo acordara el Juez o tribunal, se pondrá de manifiesto al o a los demandantes por plazo común de diez días. El plazo para formalizar la demanda es de veinte días, contando desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia.
7.       ¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?
La parte demandada podrá pedir, al igual que el demandante, que se complete el expediente y formular un escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días de plazo de contestación, para aducir la concurrencia de inadmisibilidad recogida en el artículo 69 LJCA. Dichos supuestos son:
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Como hemos mencionado anteriormente deberá interponerse dentro de los primero cinco días de plazo de contestación.
8.       ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa?
La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de transcendencia para la resolución del pleito. Previendo que no haya disconformidad en los hechos y que lo que se discuta sea una cuestión únicamente jurídica, el artículo 57 LJCA faculta al actor a pedir en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de prueba, ni de vista o conclusiones.
También el juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto en las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente.
Cuando se impugna una sanción administrativa, basta que haya disconformidad para que haya de recibirse a prueba el proceso. Esto se encuentra establecido en el artículo 60.3 LJCA, “Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.”

9.       Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede declarar.
La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional es el modo normal de terminación del proceso. En ella se puede declarar la inadmisibilidad, desestimación o la estimación del recurso, pronunciándose a su vez sobre las costas del proceso.
El primer caso, la inadmisibilidad del recurso, se produce cuando existen defectos insubsanables, como por ejemplo, la falta de legitimación del demandante. En el segundo caso, la desestimación, se produce por razones de fondo, cuando se entiende que la actuación recurrida se ajusta a Derecho. Finalmente, la estimación del recurso, procede cuando se entiende que se ha producido cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

10.   Exponga otras formas de terminación del proceso.
Además de por sentencia, el proceso puede terminar por desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión o conciliación judicial.
El primer caso se produce cuando el actor declara su voluntad de poner fin al proceso. El allanamiento, segundo supuesto, se produce cuando el demandado acepta expresamente las pretensiones del recurrente. En tercer lugar, la satisfacción extraprocesal se produce cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el recurso, el tribunal, previa comunicación de las partes, dictará auto por el que ponga fin al proceso. Así mismo, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa  introdujo la posibilidad de que el Juez o tribunal de primera instancia propusiera a las partes un acuerdo. En caso de aceptación por las partes de dicho acuerdo, el Juez o Tribunal de primera instancia dictaría auto que pusiera fin al proceso.

11.   ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Para hacer referencia al procedimiento abreviado, tanto para saber quién puede conocer de este procedimiento como para saber sobre qué asuntos procede, nos debemos dirigir al artículo 78.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que:
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros”
Por tanto, del procedimiento abreviado pueden conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (no por consiguiente, los órganos colegiados o Tribunales), y sobre asuntos sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros

12.   Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
 Los procesos especiales son: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; la cuestión de ilegalidad y el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones y Entidades Públicas. Al igual que en los casos anteriores, nos volvemos a remitir a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en donde encontraremos las regulación de cada uno de ellos.
El primer caso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, viene regulado en los artículos 114 y ss. De la LJCA. Este procedimiento es consecuencia del mandato constitucional establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, que establece:  “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
Este procedimiento se puede llevar a cabo frente a cualquier manifestación de la actuación de la Administración que suponga una lesión de los derechos contenido en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como las lesiones a la objeción de conciencia.
El segundo caso, la cuestión de ilegalidad, viene recogida en el artículo 123 y ss. De la LJCA, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso indirecto contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos de aplicación, debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para que resuelva en el plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia. Este proceso especial, se introdujo en la LJCA con el fin de evitar que se pronuncien fallos contradictorios.
El tercer y último proceso especial se refiere a los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones y Entidades Públicas y viene recogido en el artículo127 de la LJCA, que establece en su apartado 1º:
“En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este precepto”

13.    Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
Son cuatro los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones judiciales: de súplica, apelación, casación y revisión.

El recurso de súplica se contempla en el artículo 79 de la LJCA: 1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. 2 No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración. 3 El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. 4 Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.

El recurso de apelación puede presentarse contra los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción, y su resolución corre a cargo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad correspondiente o de la Audiencia Nacional. El artículo 81 LJCA nos específica qué sentencias son susceptibles de recurso de apelación:
-         Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30000 euros.
-         Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
-         Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
-         Las que resuelvan en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
El recurso se interpone en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada ante el Juzgado.  El Juzgado eleva las actuaciones al Tribunal Superior, ante el que deberán comparecer las partes. Se dictará sentencia en el plazo de diez días, que confirmará o revocará la resolución recurrida.

El recurso de casación, es un recurso extraordinario, que sólo puede interponerse por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por motivos tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Sólo procede por motivos tasados (art. 88.1 LJCA):
a.      Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b.      Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c.       Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d.      Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso se presenta en 10 días ante el Tribunal que dicta sentencia. Admitido el recurso, las partes deben comparecer en el plazo de 30 días ante el Tribunal Supremo. Este se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso y permitiendo a las partes que realicen alegaciones. Admitido el recurso, se darán 30 días más para que el resto de partes formulen oposición.
Finalizada la tramitación, dictará sentencia en 10 días.
Por lo demás, se contemplan 2 modalidades de recurso de casación: el recurso de casación para la unificación de doctrina (proceso laboral) para corregir discrepancias entre tribunales, y el recurso de casación en interés de la Ley, cuya función es revisar la doctrina en la aplicación de normas o reglamentos que sean dañosas para el interés general.

El recurso de revisión es también un recurso extraordinario que procede contra sentencias firmes, que supone una excepción parcial a la fuerza de cosa juzgada formal de las Sentencias.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a.      Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b.      Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c.       Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d.      Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
14.    En qué consiste el principio de ‘’intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales’’.
Este principio impide que en la ejecución de las sentencias se puedan sobrepasar los límites de lo dictado en la sentencia. En el supuesto de que fuera necesario, entraría en juego la figura de los diferentes recursos que hemos expuesto anteriormente. No pueden, por tanto, modificarse o suprimirse los términos de la sentencia, y deberá ser acatada como garantía del proceso, en beneficio de las dos partes implicadas: el beneficiario, para ver cumplido su derecho sin alteración, y el ejecutado para que la pretensión no se desvirtúe o incluso se amplíe.

15.    ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia?
Este procedimiento se encuentra regulado en la LJCA, concretamente en su artículo 109, que permite a las partes, mientras no consten los términos de ejecución de la sentencia, plantear las cuestiones que se planteen en la ejecución:
1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a.      Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b.      Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c.       Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.

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