miércoles, 15 de mayo de 2013

PRÁCTICA 4



PRÁCTICA 4

Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:

1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?
El recurso de reposición es un medio de impugnación horizontal procedente cuando quien dicta el acto final es el superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo. El artículo 33, párrafo 3º de LRJCA dispone que “… cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses contados de la fecha en que se notifique o publique el acto..”
De este modo, podemos añadir que en primer lugar debemos agotar los cauces propuestos por orden hasta agotar la vía administrativa. Encontrándonos en último lugar el recurso de reposición.

2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:
a) Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición.
El recurso contencioso-administrativo se trata de un acto contra la actuación de la Administración Pública, para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Dicho requerimiento ha de realizarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma, o desde el conocimiento del acto, actuación o inactividad. Se entenderá por rechazado si no se contesta en el plazo de un mes por el órgano requerido, abriendo la posibilidad a la vía jurisdiccional.

b) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente.
En virtud del artículo 43 de la Ley 30/92 podemos incidir en que los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
De este modo, el recurso estaría desestimado, y desde el momento en que conociera la resolución del recurso por silencio administrativo, tendría el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso administrativo que resulte procedente.

c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente.
Contra la desestimación expresa del recurso de reposición cabe interponer el recurso contencioso administrativo ante los juzgados de lo Contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de desestimación cuando ésta sea expresa.

3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
No, debido a que primero debe resolver el Ayuntamiento, de este modo se pone fin a la vía administrativa y se abre la posibilidad a acudir a la vía jurisdiccional. Si se permitiera al actor acudir a la vía jurisdiccional sin que el Ayuntamiento hubiere resuelto se podría dar lugar a dos resultados contradictorios, ya que ambos conocen del fondo del asunto. Por lo tanto, no será necesaria la resolución expresa (o que opere el silencio administrativo) cuando lo que se pretenda impugnar ante el órgano jurisdiccional no sea dicha cuestión de fondo, sino por ejemplo, los diversos actos de trámite de un procedimiento administrativo o la tutela de un derecho fundamental.






4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?
La Ley establece la incompatibilidad entre ser miembro del tribunal calificador y tener una relación de intima amistad con un opositor, así como los casos de enemistad manifiesta. Se puede interponer un recurso de alzada, basándose en dichos motivos, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al acto de la notificación.

5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?
En este caso, la parte demandante es Dª Amelia Garayoa, y la parte demandada es una entidad local, concretamente el Ayuntamiento de Bilbao que promovió el concurso-oposición.

6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?
Conforme al artículo 56.1 LJCA: En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
En consecuencia, sí es posible alterar la pretensión de la demandada, ya que el recurso sólo cita la disposición, acto, inactividad o actuación que se pretende se impugne y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso.

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?
De acuerdo con Jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia puede censurarse una pregunta, si dicha pregunta resulta inadecuada teniendo en cuenta la finalidad del concurso de que se trata.

8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?¿interponer un recurso? ¿cuál?
Nos remitimos al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se dispone la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. En su párrafo 2º se establece que Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.


Derecho Administrativo IV - PRÁCTICA 3 -


Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 3

D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda razonadamente las siguientes cuestiones:
1.         ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
La calificación juridica de la actuación que aparece en texto anterior se trata de la Expropiación Forzosa. En nuestra Constitución, el artículo 33 establece que:
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
A partir de ese “sino” es donde entra en juego la expropiación forzosa, una institución jurídica bastante antigua en nuestro ordenamiento, y que hoy por hoy se regula por la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. La cual en su artículo 1 expone que:
Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, entiendase artículo 33.3 de la Constitución en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.
En otras palabras, una expropiación forzosa es el procedimiento por el que, basándose en una causa de utilidad pública o el interés social, el Estado (Administración central, Autonómica, etc.) adquiere bienes, derecho o interés patrimoniales, para si misma o para un tercero (otra Administración o una persona física o jurídica privada).
Los elementos claves de la expropiación forzosa son por tanto tres: la declaración de utilidad pública e interés social; el justiprecio y el derecho de reversión.
2.         ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?
Tras la situación de expropiación forzosa parcial ante la que nos encontramos es imprescindible poner de relieve que nuestro sujeto, Don Aureliano, no fue notificado en ningun momento de tal actuación administrativa. La notificación no es un elemento clave para llevar a cabo el procedimiento de expropiación, pero sí que es importante la transmisión de la información al titular de la finca y realizar los actos necesarios para que le sea comunicada tal actuación. Se produce de ese modo una indefensión del administrado, que al no tener conocimiento de ello, no podrá ejercer los derechos que en su caso le correspondieran. Además, no se podrá proceder a la expropiación de una finca sin establecer un justiprecio por ello y recibir tal indemnización.
El artículo 124 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que:
“Con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo 2, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes”.
Sin embargo, es el artículo 125 de la ley mencionada el que pone de manifiesto que, siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupara o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.
Por lo tanto Don Aureliano, podrá paralizar la actuación de la Administración, evitando así la modificación de la realidad física con el interdicto de retener y recobrar, para que así se le reintegre en su posesión amenazada o perdida.

3.         ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?
Dado que D. Aureliano Buendía no fue informado de dicha expropiación forzosa, puede pedir la responsabilidad de la administración por no haber llevado a cabo la expropiación por los cauces procedimentales establecidos a tal efecto.
En principio, las técnicas de defensa de los derechos del administrado frente a la vía de hecho de la Administración destacan por su excepcionalidad, ya que la regla general es que se prohíben los interdictos contra la Administración Pública cuando la actuación administrativa se produzca por el órgano competente y según el procedimiento establecido. Podremos acudir a la jurisdicción civil, para que mediante un procedimiento verbal (artículo 250 LEC) se declare ilegal la actuación de la Administración, para lo que no será necesaria reclamación administrativa previa.
Si bien, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha previsto en su artículo 30 un cauce procesal específico frente a las vías de hecho: “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.”
En virtud de ello, se presume que los administrados deberán acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para la tutela frente a las vías de hecho administrativas, si bien, en la práctica, los tribunales de la jurisdicción civil, han seguido conociendo de las acciones interdictales frente a la vía de hecho.
Además, en vía contencioso-administrativa se puede presentar un recurso contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento expropiatorio fundamentando dicho recurso en la existencia de cualquier ilegalidad del procedimiento, ésta parece la mejor vía a través de la cuál D. Aureliano deberá presentar la demanda, dada la aparente irregularidad procedimental del expediente de expropiación forzosa.
 En resumen, podemos afirmar, que si bien D. Aureliano Buendía deberá acudir a la vía de jurisdicción contencioso-administrativa (en virtud del artículo 30 LJCA), en la práctica, los tribunales del orden civil conocen de los interdictos presentados frente a la vía de hecho de la administración.
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?
El artículo 32.2 de la LJCA  establece lo siguiente: si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.

Y teniendo en cuenta dicho artículo, comprobamos que: podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.


miércoles, 1 de mayo de 2013

CASO PRÁCTICO 2


DERECHO ADMINISTRATIVO IV
-CASO PRÁCTICO 2 -

Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:


Caso 1: Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.


En primer lugar debemos declarar que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cuando se haya demandado como autor del daño a una entiedad societaria privada, es competencia de la jurisdicción civil y no de la contenciosa. Todo ello a pesar de que la entidad societaria privada tenga como único accionista al Municipio y sea la finalidad de la misma, la prestación de un servicio público.

Por lo tanto, en relación con lo expuesto, la jurisdicción competente es la jurisdicción civil. Debemos señalar que los que prestan el servicio público en lugar de la Administración, son los concesionarios y éstos, excepto en aquellos casos en los que el daño venga determinado por las instrucciones que se hayan recibido de la administración concedente, responden en virtud de las normas de derecho privado, somentiéndose de este modo a la competencia de la jurisdicción civil. De ahí que si la Administración no interviene responde la jurisdicción civil.

Atenderemos, pues, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2011 de 14 de noviembre, el cual aprueba el texto reefundido de la ley de contratos del sector público. Dicho artículo versa sobre la indemnización de daños y perjuicios:

 “1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.”

Caso 2: La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.

El régimen jurídico de la responsabilidad por daños causados en el devenir del funcionamiento de los servicios públicos aparece consagrado por el actual ordenamiento jurídico en el artículo 106.2 de la Constitución, donde se afirma que:
«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
Este precepto constitucional viene a responder a la obligación de que el ciudadano sea resarcido de manera objetiva de los daños ocasionados por la propia administración en el ejercicio de sus ámbitos de actuación.
En este supuesto, es la empresa Aguacaras, empresa concesionaria, la responsable del error en el sistema de facturación. Con respecto a esta empresa, no tenemos información suficiente sobre si se trata de una empresa privada o mixta. En este caso, entenderemos que se trata de una empresa privada a la que se le ha atribuido la gestión del agua mediante una concesión administrativa.
Si bien en un principio podríamos pensar que al tratarse de una empresa privada, que se rige por las normas de Derecho Mercantil, deberíamos acudir a la jurisdicción civil, debemos recordar el carácter de empresa concesionaria de ésta, así como que la Administración tiene una responsabilidad objetiva frente al administrado (sin necesidad de que exista culpabilidad de la misma), por lo que nos inclinamos a pensar que se debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La importante sentencia de 13 de abril de 2005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo enumera los requisitos que deben concurrir para la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
1.º Realidad de un resultado dañoso, incluyéndose en el daño el núcleo cesante.
2.º La antijuridicidad del daño o lesión, viniendo dada la calificación de este concepto tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor, como, principalmente, porque la persona que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
3.º Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración merced a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.
4.º El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Debiendo el daño ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa.

Si bien, en este caso, la responsabilidad de la administración y su indemnización no es el resultado de una actuación dañosa o culpable por parte de esta, sino que surge como consecuencia de unos hechos objetivos al margen de la culpabilidad de la Administración. De esta forma se protegen los derechos de los administrados, ya que la “la obligación de la administración es la de responder de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de la gestión directa o indirecta que ocupe a los mismos” (según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la STS de 25 de octubre de 1996). Así mismo,  el Tribunal Supremo afirma que "la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste".
Por tanto, la responsabilidad patrimonial de la administración se reconoce de forma objetiva, de modo ajeno a la culpabilidad de la misma. Protegiéndose así los derechos del administrado.
Por lo que creemos que la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa, ya que se trata del funcionamiento anormal de un servicio público, y cuyo responsable último es la Administración.

Caso 3: Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

La jurisdicción que procede al ir contra la Administración es la contenciodo-administrativo, pero estamos en el supuesto de que la Administración tiene un contrato de seguro con una entidad, la empresa TRANQUIPLAN. Conforme al artículo 76 de la Ley de contrato de seguro el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.
Por lo tanto, la jurisdicción que procede es la civil, y  Doña Mariana deberá ser indemnizada por la aseguradora, ya que tiene acción directa con la aseguradora.
Ahora bien, cabe añadir que, la ley atribuye la condición de codemandada a las aseguradoras de las Administraciones públicas. Por lo que, ésta siempre será parte codemandada junto con la Administración, en este caso, junto con el Ayuntamiento. Esto es conforme al artículo 21.1 c) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa.