martes, 12 de febrero de 2013

Práctica 1 Derecho Administrativo IV


Una vez estudiado el contenido de las Lección responda razonadamente al siguiente cuestionario.
1. El control de la legalidad de la actuación administrativa corresponde, de forma ordinaria:
a) A las Administraciones Públicas que resuelven los recursos administrativos sin posibilidad de ulterior control.
b) A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos dictados también en vía de recurso.
En virtud del artículo 106.1 de la Constitución, se establece que:

 “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.”

Por tanto, les corresponde a estos el control ordinario de la legalidad de la actuación administrativa, sin perjuicio de los restantes controles que existen en el ordenamiento jurídico con respecto a los actos de la administración.
c) A los Jueces y Tribunales, salvo que el interesado opte por la interposición de un recurso administrativo.
2. Los recursos administrativos:
a) Tienen carácter potestativo, pudiendo el interesado optar por acudir directamente a la vía jurisdiccional.
b) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional en todo caso.
c) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los actos que no agotan la vía administrativa.
Para poder acudir al control de los actos administrativos en vía jurisdiccional, es necesario haber agotado la vía administrativa, salvo circunstancias excepcionales (Ejemplo: violación de derechos). Debido a que la vía administrativa tiene preferencia sobre las demás siempre que se pretenda impugnar una misma cuestión de fondo en vía jurisdiccional.
3. Para que la Administración revise de oficio sus actos declarativos de derecho es necesario:
a) Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.
En virtud del artículo 62 de la LRJPAC (Ley 30/1992 de 26 de noviembre) se establecen los supuestos en los que un acto administrativo es nulo de pleno derecho, en cuyo caso, la administración podrá de oficio revisar dichos actos, siendo necesario el dictamen previo del Consejo de Estado (u órgano equivalente) sin que exista un plazo máximo de tiempo para llevar a cabo la revisión.
“1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a.      Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b.      Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c.       Los que tengan un contenido imposible.
d.      Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e.       Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f.        Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g.      Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”

b) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas y no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron.
c) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, no hayan pasado cuatro años desde que se dictaron y lo haya solicitado expresamente el interesado.
4. La acción para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos:
a) Prescribe a los cuatro años.
b) Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.
No hay establecido ningún plazo de tiempo máximo para la declaración de nulidad de los actos administrativos, debido a que al ser nulos de pleno derecho, se entiende que nunca existieron y que no produjeron efectos jurídicos, por lo que la declaración de nulidad de los mismos es imprescriptible.
c) Es imprescriptible tanto en relación con los actos nulos como con los anulables.
5. El plazo máximo para resolver la petición del interesado de revisión de oficio de un acto nulo:
a) Es de seis meses.
b) Es de tres meses, y si se supera, podrá entenderse desestimada la petición a efectos de acudir a la vía contenciosa.
c) Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del procedimiento.
Ello en virtud del artículo 102.5 de la LRJPAC que establece un plazo de caducidad de tres meses cuando, iniciado el procedimiento de oficio, no se haya dictado resolución sobre el mismo.
“5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.”
6. La declaración de lesividad:
a) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.
En virtud del artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la propia administración puede anular sus propias disposiciones y actos cuando estos vulneren el ordenamiento jurídico y en los supuestos expresamente señalados en la Ley. Por lo tanto, las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
b) Determina la anulación de los actos meramente anulables siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.
c) Es un presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables.
7. Los actos desfavorables o de gravamen:
a) Son libremente revocables por la Administración, aunque sean conformes a Derecho.
b) Pueden ser revocados por la Administración en el plazo de cuatro años desde que se dictaron.
c) Pueden ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Se trata de un control basado en un criterio de oportunidad para beneficiar a la Administración y se encuentra fundamentado en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, la cual expone que la Administración puede revocar sus propios actos cuando estos sean gravosos o desfavorables, siempre que ésta revocación no esté prohibida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
8. La Administración puede, en cualquier momento:
a) Revisar sus errores tanto de hecho, como de derecho.
b) Revisar los errores materiales o aritméticos.
A tenor del artículo 105.2 de la ley 30/1992, las Administraciones públicas tienen la opción de rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. es un réplica en el ámbito administrativo de los que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula en el ámbito judicial disponiendo que los errores materiales manifiestos y los aritméticos de las sentencias y autos definitivos podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.
c) Rectificar los errores de datos, nombres y de calificaciones jurídicas.
9. Contra las resoluciones o actos que ponen fin al procedimiento, así como contra los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, cabe interponer:
a) Los recursos de alzada y de reposición.
En base al artículo 107 de la ley 30/1992, cabe interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición que se funda en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la ley
b) Los recursos de reposición y revisión.
c) Los recursos de alzada y reposición cuando los actos agotan la vía administrativa. 
10. El recurso de revisión sólo procede contra los actos:
a) Que agotan la vía administrativa.
b) Que no ponen fin a la vía administrativa.
c) Firmes, no susceptibles de recurso ordinario
En virtud del artículo 108 de la ley 30/1992 el recurso extraordinario de revisión procede contra los actos firmes en vía administrativa.
11. Las reclamaciones económico-administrativas:
a) Son recursos jurisdiccionales en materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
b) Son recursos jurisdiccionales de los que conocen los Tribunales Económico-Administrativos que versan sobre materia tributaria
c) Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
En la Ley General Tributaria, en su artículo 226 encontramos el ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, el cual establece que “ podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:
  1. La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
  2. Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso”.
12. El recurso de alzada:
a) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal, autonómica y locales.
b) Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.
c) Es el recurso que se interpone ante el órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.
La regulación del recurso de alzada se localiza en el artículo 114 de la Ley 30/1992, el cual dispone “1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

13. Contra las disposiciones reglamentarias cabe interponer:
a) Cualquier recurso administrativo.
b) Sólo el de reposición.
c) Ningún recurso administrativo.
En el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 encontramos que “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”.
14. La interposición de un recurso administrativo:
a) No suspenderá nunca la ejecutividad de los actos recurridos.
b) Los suspenderá si el interesado lo solicita
c) Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en el plazo de treinta días.
Conforme al artículo 111.3 de la Ley 30/1992 “La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.”
15. El plazo para la interposición del recurso de revisión será:
a) De tres meses desde la notificación de la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.
b) De cuatro años desde que se dicte sentencia firme que declare la falsedad del documento en que se basó el acto
c) De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente.
El artículo 118 de la Ley 30/1992 establece que “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme”.


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