Una vez estudiado el contenido de las Lección responda razonadamente al
siguiente cuestionario.
1. El control de la legalidad de la actuación administrativa corresponde,
de forma ordinaria:
a) A las Administraciones Públicas que resuelven los recursos
administrativos sin posibilidad de ulterior control.
b) A los Jueces y Tribunales que controlan la legalidad de los actos
dictados también en vía de recurso.
En virtud del artículo 106.1 de la Constitución,
se establece que:
“Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican.”
Por tanto, les corresponde a estos el
control ordinario de la legalidad de la actuación administrativa, sin perjuicio
de los restantes controles que existen en el ordenamiento jurídico con respecto
a los actos de la administración.
c) A los Jueces y Tribunales, salvo que el interesado opte por la
interposición de un recurso administrativo.
2. Los recursos administrativos:
a) Tienen carácter potestativo, pudiendo el interesado optar por acudir
directamente a la vía jurisdiccional.
b) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional en todo caso.
c) Constituyen un requisito de acceso a la vía jurisdiccional para los
actos que no agotan la vía administrativa.
Para poder acudir al control de los actos administrativos en vía
jurisdiccional, es necesario haber agotado la vía administrativa, salvo
circunstancias excepcionales (Ejemplo: violación de derechos). Debido a que la
vía administrativa tiene preferencia sobre las demás siempre que se pretenda
impugnar una misma cuestión de fondo en vía jurisdiccional.
3. Para que la Administración revise de oficio sus actos declarativos de
derecho es necesario:
a) Que se trate de actos nulos de pleno derecho y así lo haya dictaminado
el Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas.
En virtud del artículo 62 de la LRJPAC (Ley 30/1992 de 26 de noviembre) se
establecen los supuestos en los que un acto administrativo es nulo de pleno
derecho, en cuyo caso, la administración podrá de oficio revisar dichos actos,
siendo necesario el dictamen previo del Consejo de Estado (u órgano
equivalente) sin que exista un plazo máximo de tiempo para llevar a cabo la
revisión.
“1. Los actos de las Administraciones
públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a. Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.
b. Los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio.
c. Los que tengan un contenido imposible.
d. Los que sean constitutivos de infracción
penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e. Los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
f. Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g. Cualquier otro que se establezca
expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho
las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”
b) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el
Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas y no hayan
pasado cuatro años desde que se dictaron.
c) Que se trate de actos nulos de pleno derecho, así lo haya dictaminado el
Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, no hayan
pasado cuatro años desde que se dictaron y lo haya solicitado expresamente el
interesado.
4. La acción para solicitar la declaración de nulidad de los actos
administrativos:
a) Prescribe a los cuatro años.
b) Es imprescriptible en relación con los actos nulos de pleno derecho.
No hay establecido ningún plazo de tiempo máximo para la declaración de
nulidad de los actos administrativos, debido a que al ser nulos de pleno
derecho, se entiende que nunca existieron y que no produjeron efectos
jurídicos, por lo que la declaración de nulidad de los mismos es
imprescriptible.
c) Es imprescriptible tanto en relación con los actos nulos como con los
anulables.
5. El plazo máximo para resolver la petición del interesado de revisión de
oficio de un acto nulo:
a) Es de seis meses.
b) Es de tres meses, y si se supera, podrá entenderse desestimada la
petición a efectos de acudir a la vía contenciosa.
c) Es de tres meses, y si se supera, se producirá la caducidad del
procedimiento.
Ello en virtud del artículo 102.5 de la LRJPAC que establece un plazo de
caducidad de tres meses cuando, iniciado el procedimiento de oficio, no se haya
dictado resolución sobre el mismo.
“5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio,
el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo.”
6. La
declaración de lesividad:
a) Es un presupuesto procesal que
habilita a la Administración para recurrir sus actos meramente anulables,
siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados.
En virtud del artículo 103 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, la propia administración puede anular sus
propias disposiciones y actos cuando estos vulneren el ordenamiento jurídico y
en los supuestos expresamente señalados en la Ley. Por lo tanto, las
Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los
actos favorables para los interesados que sean anulables, a fin de proceder a
su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez
transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá
la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
b) Determina
la anulación de los actos meramente anulables siempre que no hayan transcurrido
cuatro años desde que fueron dictados.
c) Es un
presupuesto procesal que habilita a la Administración para recurrir sus actos
meramente anulables.
7. Los actos
desfavorables o de gravamen:
a) Son
libremente revocables por la Administración, aunque sean conformes a Derecho.
b) Pueden
ser revocados por la Administración en el plazo de cuatro años desde que se
dictaron.
c) Pueden
ser revocados por la Administración siempre que tal revocación no constituya
dispensa o exención no permitida por las leyes, y que no sea contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Se trata de un control basado en un
criterio de oportunidad para beneficiar a la Administración y se encuentra
fundamentado en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, la cual expone que la
Administración puede revocar sus propios actos cuando estos sean gravosos o
desfavorables, siempre que ésta revocación no esté prohibida por las leyes, o
sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.
8. La
Administración puede, en cualquier momento:
a) Revisar
sus errores tanto de hecho, como de derecho.
b) Revisar
los errores materiales o aritméticos.
A tenor del artículo 105.2 de la ley
30/1992, las Administraciones públicas tienen la opción de rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. es un réplica en el
ámbito administrativo de los que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
regula en el ámbito judicial disponiendo que los errores materiales manifiestos
y los aritméticos de las sentencias y autos definitivos podrán ser rectificados
en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.
c)
Rectificar los errores de datos, nombres y de calificaciones jurídicas.
9. Contra
las resoluciones o actos que ponen fin al procedimiento, así como contra los
actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen
indefensión, cabe interponer:
a) Los
recursos de alzada y de reposición.
En base al
artículo 107 de la ley 30/1992, cabe interponer los recursos de alzada y
potestativo de reposición que se funda en cualquiera de los motivos de nulidad
o anulabilidad previstos en la ley
b) Los recursos de reposición y
revisión.
c) Los recursos de alzada y reposición
cuando los actos agotan la vía administrativa.
10. El
recurso de revisión sólo procede contra los actos:
a) Que
agotan la vía administrativa.
b) Que no
ponen fin a la vía administrativa.
c) Firmes,
no susceptibles de recurso ordinario
En virtud del artículo 108 de la ley
30/1992 el recurso extraordinario de revisión procede contra los actos firmes
en vía administrativa.
11. Las reclamaciones
económico-administrativas:
a) Son recursos jurisdiccionales en
materia tributaria de los que conocen los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
b) Son recursos jurisdiccionales de los que conocen los Tribunales
Económico-Administrativos que versan sobre materia tributaria
c)
Son reclamaciones administrativas de las que conocen los Tribunales
Económico-Administrativos y que resultan revisables en vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
En la Ley General Tributaria,
en su artículo 226 encontramos el ámbito de aplicación de las reclamaciones
económico-administrativas, el cual establece que “ podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las
siguientes materias:
- La aplicación de los tributos del Estado o de
los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones
tributarias que realicen la Administración General del Estado y las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las
Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso”.
12. El recurso de alzada:
a) Es el recurso jerárquico común a las
Administraciones estatal, autonómica y locales.
b)
Es el recurso jerárquico común a las Administraciones estatal y autonómica, que
tiene pocas posibilidades de aplicación en muchos municipios.
c) Es el recurso que se interpone ante
el órgano autor del acto y que ha de ser resuelto por él.
La regulación del recurso de
alzada se localiza en el artículo 114 de la Ley 30/1992, el cual dispone “1. Las
resoluciones y actos a que se refiere el artículo
107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser
recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A
estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio
de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que
estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos.
2. El recurso
podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el
competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante
el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en
el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del
expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable
directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.
13. Contra las disposiciones
reglamentarias cabe interponer:
a) Cualquier recurso administrativo.
b) Sólo el de reposición.
c)
Ningún recurso administrativo.
En el artículo 107.3 de la Ley 30/1992
encontramos que “contra las disposiciones administrativas de carácter general
no cabrá recurso en vía administrativa”.
14. La interposición de un recurso
administrativo:
a) No suspenderá nunca la ejecutividad
de los actos recurridos.
b) Los suspenderá si el interesado lo solicita
c)
Los suspenderá si el interesado lo solicita y la Administración no resuelve en
el plazo de treinta días.
Conforme al artículo 111.3 de la Ley
30/1992 “La ejecución del acto impugnado
se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la
solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución
expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en
el artículo
42.4, segundo párrafo, de esta Ley.”
15. El plazo para la interposición
del recurso de revisión será:
a) De tres meses desde la notificación
de la resolución en que se hubiese incurrido en error de hecho.
b) De cuatro años desde que se dicte sentencia firme que declare la
falsedad del documento en que se basó el acto
c)
De cuatro años desde que se dictare el acto que se basare en error de hecho que
resulte de los documentos incorporados al expediente.
El artículo 118 de la Ley 30/1992
establece que “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá
interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera
incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado
como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación
fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de
sentencia judicial firme.
2. El recurso
extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1,
dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de
la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a
contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
judicial quedó firme”.
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