Aquí os dejamos la solución del cuestionario de la Lección Nº 4. "El Control de la Actuación Administrativa por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Procedimientos, Recursos y la Ejecución de la Sentencia".
¡Esperamos que os parezca entretenido!,
¡Gracias!
1.
¿Se puede hablar
de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su
respuesta.
Existen
dos tipos de procedimientos, unos es el procedimiento ordinario denominado como
el procedimiento de primera o única instancia, y el procedimiento abreviado.
El
procedimiento ordinario queda regulado en los artículos 43 a 77 de la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el procedimiento
abreviado lo recoge el artículo 78 de la citada Ley.
El ordinario consta de los siguientes trámites: diligencias preliminares, interposición del recurso y
reclamación del expediente, admisión del recurso, emplazamiento y personación,
demanda, contestación y alegaciones previas, prueba y por último de la vista y
las conclusiones.
Mientras que en el abreviado se abrevian los trámites indicados para
el proceso ordinario, empleándose para materias
que conozcan los Juzgados de lo Contencioso- administrativo en los asuntos de
su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones
de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000
euros.
2.
¿Qué son las
diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la
LJCA.
Las diligencias preliminares son aquellas
actuaciones previas al proceso cuya realización puede solicitarse a los
tribunales para auxiliarles en la preparación. Estas quedan reguladas en la Ley
de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 256 a 263.
No obstante, estas diligencias también quedan
recogidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en
el título IV capítulo 1 sección 1. Esta sección hace referencia a dos supuestos
correspondientes a la impugnación de los actos por las Administraciones
Públicas. El artículo 43 recoge la declaración de lesividad y establece “Cuando la propia Administración autora de
algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa
deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público” y el
artículo 44 que dispone “1. En los
litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía
administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso
contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que
derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la
actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la
Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las
decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde
resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación
a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el
recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso
administrativo.
2. El
requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado
que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá
producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o
desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el
acto, actuación o inactividad.
3. El
requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su
recepción, el requerido no lo contestará.
4. Queda a salvo
lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local”, en
relación con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración
recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la
actuación de otra Administración Pública.
También la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa en sus artículos 29 y 30 del título III capítulo 1,
haciendo referencia a las actuaciones previas de los recurrentes privados en el
caso de los requerimientos que pueden realizar los particulares en el supuesto
de la impugnación de la inactividad o la vía de hecho. Dichos artículos disponen “1. Cuando la Administración, en virtud de
una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un
acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una
prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes
tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de
dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la
reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o
no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir
recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la
Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su
ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición,
podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se
tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78”,
y “En caso de vía
de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración
actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada
o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del
requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”,
respectivamente.
3.
¿Cuándo es
obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso
contencioso-administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el
recurso?
El
recurso contencioso administrativo es una actuación de los particulares o de
las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público o de entidades
que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o
corporativo, en la que se demanda de la Jurisdicción contencioso-administrativa
la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación de los
actos y disposiciones de las Administraciones Públicas.
Del artículo 45 de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativo se recoge que “1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un
escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación
constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por
interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este
escrito se acompañará:
a.
El
documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase
unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o
Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su
unión a los autos.
b.
El
documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la
ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro
título.
c.
La
copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o
indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en
que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la
inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o
dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que
tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar
suficientemente el objeto del recurso.
d.
El
documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos
para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o
estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o
insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la
letra a) de este mismo apartado.
3. El Secretario
judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se
haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá
a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los
documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos
y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los
requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá
inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días
para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o
Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
4. El recurso
de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1,
que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio
si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de
lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las
letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.
5. El recurso
dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho
en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda
en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará
su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan
de los previstos en el apartado 2 de este artículo”.
4.
¿Cuáles son los
plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a
plazos la impugnación de la vía de hecho?
Los
plazos quedan recogidos en el artículo 46, 29 y 30 de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, de los que extraemos:
El plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se
notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que
este deba entenderse presuntamente desestimado.
El plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo en los litigios
entre Administraciones será de dos meses, salvo que por Ley se
establezca otra cosa.
El plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses
contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición
impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía
administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis
meses, y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a
partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto.
Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la
reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no
hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, el plazo será de dos meses a
contar desde el de los tres meses concedidos para reclamar.
Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes
podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el
plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir
del vencimiento del mes concedido para solicitar su ejecución.
En cuanto a la vía
de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración
actuante, intimando su casación. Si dicha intimación no fuese formulada o
atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del
requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo,
en el plazo de diez días a contar desde la finalización del plazo
anterior. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días
desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de
hecho.
5.
¿Qué son las
actuaciones preparatorias del RCA?
Los
procedimientos o procesos contencioso-administrativos comienzan con el
procedimiento en primera o única instancia, el cual se denomina procedimiento
ordinario en la medida que contiene las reglas generales aplicables.
Una
vez dicho esto, la Ley jurisdiccional comienza con la regulación del proceso
ordinario haciendo referencia a actuaciones o diligencias preliminares, las
cuales, como su propio nombre indica, son previas al proceso. Los recursos
administrativos no son otra cosa que trámites previos al proceso que se
configuran como presupuestos de admisibilidad del recurso y, actuaciones
preliminares.
Hay
que señalar que la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IV, con el
nombre de “diligencias preliminares” hace referencia a dos supuestos en
relación con la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas. El
primero tiene que ver con la declaración de lesividad y el segundo con el
requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente
cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de la
Administración pública.
6.
Plazos de
interposición y contestación de la demanda.
El
plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA: “El
plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses
contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición
impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía
administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y
se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día
siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca
el acto presunto.”
Por lo tanto el plazo general para la
interposición es de dos meses, que se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación.
En cuanto a la contestación a la demanda, ésta
puede formularse una vez recibido el expediente o en ausencia de este sise
hubiera superado el término establecido para su remisión, y lo pidiera el
recurrente o lo acordara el Juez o tribunal, se pondrá de manifiesto al o a los
demandantes por plazo común de diez días. El plazo para formalizar la demanda
es de veinte días, contando desde la remisión del expediente o de la decisión
del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia.
7.
¿Qué finalidad
tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?
La
parte demandada podrá pedir, al igual que el demandante, que se complete el
expediente y formular un escrito de alegaciones previas durante los primeros
cinco días de plazo de contestación, para aducir la concurrencia de
inadmisibilidad recogida en el artículo 69 LJCA. Dichos supuestos son:
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las
pretensiones en los casos siguientes:
- Que el Juzgado o Tribunal
Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
- Que se hubiera interpuesto por
persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
- Que tuviera por objeto
disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
- Que recayera sobre cosa juzgada
o existiera litispendencia.
- Que se hubiera presentado el
escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Como hemos mencionado anteriormente deberá interponerse dentro de los
primero cinco días de plazo de contestación.
8.
¿Quiénes y
cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la
petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción
administrativa?
La
petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a
prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de transcendencia
para la resolución del pleito. Previendo que no haya disconformidad en los
hechos y que lo que se discuta sea una cuestión únicamente jurídica, el
artículo 57 LJCA faculta al actor a pedir en su demanda que el recurso se falle
sin necesidad de prueba, ni de vista o conclusiones.
También
el juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso
terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para
mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto en las partes para que
puedan alegar lo que estimen procedente.
Cuando
se impugna una sanción administrativa, basta que haya disconformidad para que
haya de recibirse a prueba el proceso. Esto se encuentra establecido en el
artículo 60.3 LJCA, “Se recibirá el proceso a prueba cuando
exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio
del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del
recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se
recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.”
9.
Cuál es el modo
normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede
declarar.
La
sentencia dictada por el órgano jurisdiccional es el modo normal de terminación
del proceso. En ella se puede declarar la inadmisibilidad, desestimación o la
estimación del recurso, pronunciándose a su vez sobre las costas del proceso.
El
primer caso, la inadmisibilidad del recurso, se produce cuando existen defectos
insubsanables, como por ejemplo, la falta de legitimación del demandante. En el
segundo caso, la desestimación, se produce por razones de fondo, cuando se
entiende que la actuación recurrida se ajusta a Derecho. Finalmente, la
estimación del recurso, procede cuando se entiende que se ha producido
cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
10.
Exponga otras
formas de terminación del proceso.
Además
de por sentencia, el proceso puede terminar por desistimiento, allanamiento,
satisfacción extraprocesal de la pretensión o conciliación judicial.
El
primer caso se produce cuando el actor declara su voluntad de poner fin al
proceso. El allanamiento, segundo supuesto, se produce cuando el demandado
acepta expresamente las pretensiones del recurrente. En tercer lugar, la satisfacción
extraprocesal se produce cuando la Administración reconoce totalmente en vía
administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el
recurso, el tribunal, previa comunicación de las partes, dictará auto por el
que ponga fin al proceso. Así mismo, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
introdujo la posibilidad de que el Juez o tribunal de primera instancia
propusiera a las partes un acuerdo. En caso de aceptación por las partes de
dicho acuerdo, el Juez o Tribunal de primera instancia dictaría auto que
pusiera fin al proceso.
11.
¿Quién puede
conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Para
hacer referencia al procedimiento abreviado, tanto para saber quién puede
conocer de este procedimiento como para saber sobre qué asuntos procede, nos
debemos dirigir al artículo 78.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que:
“Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este
Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de
su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones
de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así
como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros”
Por
tanto, del procedimiento abreviado pueden conocer los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo (no por consiguiente, los órganos colegiados o
Tribunales), y sobre asuntos sobre cuestiones de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones
de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así
como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros
12.
Enumere los
procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
Los procesos especiales son: el procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales de la persona; la cuestión de
ilegalidad y el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa
de acuerdos de Corporaciones y Entidades Públicas. Al igual que en los casos
anteriores, nos volvemos a remitir a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en donde encontraremos las
regulación de cada uno de ellos.
El
primer caso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales
de la persona, viene regulado en los artículos 114 y ss. De la LJCA. Este
procedimiento es consecuencia del mandato constitucional establecido en el
artículo 53.2 de la Constitución, que establece: “Cualquier
ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en
el artículo 14 y
la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional”.
Este
procedimiento se puede llevar a cabo frente a cualquier manifestación de la
actuación de la Administración que suponga una lesión de los derechos contenido
en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como las lesiones a la
objeción de conciencia.
El
segundo caso, la cuestión de ilegalidad, viene recogida en el artículo 123 y
ss. De la LJCA, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso indirecto
contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos de aplicación, debe
plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para que
resuelva en el plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia.
Este proceso especial, se introdujo en la LJCA con el fin de evitar que se
pronuncien fallos contradictorios.
El
tercer y último proceso especial se refiere a los casos de suspensión
administrativa previa de acuerdos de Corporaciones y Entidades Públicas y viene
recogido en el artículo127 de la LJCA, que establece en su apartado 1º:
“En los casos en
que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de
Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado
de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá
conforme a lo dispuesto en este precepto”
13.
Cuáles son los recursos que proceden contra
las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
Son
cuatro los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones
judiciales: de súplica, apelación, casación y revisión.
El recurso de
súplica se contempla en el artículo 79 de la LJCA: 1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o
casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se
llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional,
de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. 2 No es admisible el
recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del
mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición
y los de aclaración. 3 El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de
cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada. 4 Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial
dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común
de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro
del tercer día.
El recurso de
apelación puede presentarse contra los autos y sentencias dictados por los
órganos unipersonales de la jurisdicción, y su resolución corre a cargo de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad correspondiente o de la Audiencia Nacional.
El artículo 81 LJCA nos específica qué sentencias son susceptibles de recurso
de apelación:
-
Las que declaren la inadmisibilidad del
recurso en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30000 euros.
-
Las dictadas en el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales de la persona.
-
Las que resuelvan litigios entre Administraciones
públicas.
-
Las que resuelvan en el procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
El recurso se interpone en el plazo de
quince días desde la notificación de la resolución impugnada ante el Juzgado. El Juzgado eleva las actuaciones al Tribunal
Superior, ante el que deberán comparecer las partes. Se dictará sentencia en el
plazo de diez días, que confirmará o revocará la resolución recurrida.
El recurso
de casación, es un recurso extraordinario, que sólo puede interponerse por
quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por motivos
tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las
Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia y de la
Audiencia Nacional.
Sólo procede por motivos tasados (art.
88.1 LJCA):
a.
Abuso,
exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b.
Incompetencia
o inadecuación del procedimiento.
c.
Quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que,
en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d.
Infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso se presenta en 10 días ante
el Tribunal que dicta sentencia. Admitido el recurso, las partes deben
comparecer en el plazo de 30 días ante el Tribunal Supremo. Este se pronunciara
sobre la admisibilidad del recurso y permitiendo a las partes que realicen
alegaciones. Admitido el recurso, se darán 30 días más para que el resto de
partes formulen oposición.
Finalizada la tramitación, dictará
sentencia en 10 días.
Por lo demás, se contemplan 2
modalidades de recurso de casación: el recurso de casación para la unificación
de doctrina (proceso laboral) para corregir discrepancias entre tribunales, y
el recurso de casación en interés de la
Ley, cuya función es revisar la doctrina en la aplicación de
normas o reglamentos que sean dañosas para el interés general.
El recurso
de revisión es también un recurso extraordinario que procede contra
sentencias firmes, que supone una excepción parcial a la fuerza de cosa juzgada
formal de las Sentencias.
1. Habrá lugar a
la revisión de una sentencia firme:
a.
Si
después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por
causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b.
Si
hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla,
ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya
falsedad se reconociese o declarase después.
c.
Si
habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido
condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia.
d.
Si
se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u
otra maquinación fraudulenta.
14.
En qué consiste el principio de
‘’intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales’’.
Este principio impide que en la ejecución de las
sentencias se puedan sobrepasar los límites de lo dictado en la sentencia. En
el supuesto de que fuera necesario, entraría en juego la figura de los
diferentes recursos que hemos expuesto anteriormente. No pueden, por tanto,
modificarse o suprimirse los términos de la sentencia, y deberá ser acatada
como garantía del proceso, en beneficio de las dos partes implicadas: el
beneficiario, para ver cumplido su derecho sin alteración, y el ejecutado para
que la pretensión no se desvirtúe o incluso se amplíe.
15.
¿En qué consiste el incidente de ejecución de
la sentencia?
Este procedimiento se encuentra regulado en la LJCA, concretamente en su
artículo 109, que permite a las partes, mientras no consten los términos de
ejecución de la sentencia, plantear las cuestiones que se planteen en la
ejecución:
1. La Administración
pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo,
mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover
incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas
cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a.
Órgano
administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b.
Plazo
máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c.
Medios
con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito
planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las
partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que
estimen procedente.
3. Evacuado el
traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez
o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión
planteada.