miércoles, 15 de mayo de 2013

PRÁCTICA 4



PRÁCTICA 4

Dª. Amelia Garayoa se ha presentado al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Bilbao para la provisión de una plaza de Técnico de Administración Local. A las pruebas selectivas se presentó también Dª Sira Quiroga, quien finalmente obtuvo mayor puntuación que Dª Amelia Garayoa. Dª Amelia interpuso recurso de reposición impugnando la resolución con fundamento en que uno de los miembros que componían el Tribunal era amigo íntimo de la opositora que superó la oposición, y además, que en la fase del concurso no se le habían computado los servicios prestados interinamente en otro Ayuntamiento, incumpliéndose así una de las bases de la convocatoria. Con base en tales alegaciones, solicitaba la anulación de la resolución con retroacción del procedimiento al momento de constitución del Tribunal, así como la indemnización de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
El Ayuntamiento no contestó expresamente al recurso, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo. En él rebajó la pretensión indemnizatoria a 3.000 euros y, además, que el órgano jurisdiccional cambiara una pregunta del tipo test que entendía que estaba enunciada de una forma confusa.
La sentencia, no obstante, confirmó íntegramente la resolución del Ayuntamiento, si bien dejó de contestar tanto algunas de las alegaciones jurídicas esgrimidas por Dª. Amelia en su demanda, como la pretensión indemnizatoria.
Responda con fundamento en Derecho las siguientes cuestiones:

1. ¿Es preceptiva la interposición del recurso de reposición para interponer el ulterior contencioso-administrativo?
El recurso de reposición es un medio de impugnación horizontal procedente cuando quien dicta el acto final es el superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo. El artículo 33, párrafo 3º de LRJCA dispone que “… cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses contados de la fecha en que se notifique o publique el acto..”
De este modo, podemos añadir que en primer lugar debemos agotar los cauces propuestos por orden hasta agotar la vía administrativa. Encontrándonos en último lugar el recurso de reposición.

2. Determine los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, contemplando las siguientes posibilidades:
a) Que Dª Amelia no hubiera interpuesto recurso de reposición.
El recurso contencioso-administrativo se trata de un acto contra la actuación de la Administración Pública, para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Dicho requerimiento ha de realizarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma, o desde el conocimiento del acto, actuación o inactividad. Se entenderá por rechazado si no se contesta en el plazo de un mes por el órgano requerido, abriendo la posibilidad a la vía jurisdiccional.

b) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición pero el Ayuntamiento no lo hubiera contestado expresamente.
En virtud del artículo 43 de la Ley 30/92 podemos incidir en que los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
De este modo, el recurso estaría desestimado, y desde el momento en que conociera la resolución del recurso por silencio administrativo, tendría el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso administrativo que resulte procedente.

c) Que Dª Amelia interpusiera recurso de reposición y el Ayuntamiento se los desestimara íntegra y expresamente.
Contra la desestimación expresa del recurso de reposición cabe interponer el recurso contencioso administrativo ante los juzgados de lo Contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de desestimación cuando ésta sea expresa.

3. ¿Dª Amelia podría interponer recurso contencioso-administrativo antes de que sea dictada la resolución expresa o de que se produzca el silencio administrativo negativo?
No, debido a que primero debe resolver el Ayuntamiento, de este modo se pone fin a la vía administrativa y se abre la posibilidad a acudir a la vía jurisdiccional. Si se permitiera al actor acudir a la vía jurisdiccional sin que el Ayuntamiento hubiere resuelto se podría dar lugar a dos resultados contradictorios, ya que ambos conocen del fondo del asunto. Por lo tanto, no será necesaria la resolución expresa (o que opere el silencio administrativo) cuando lo que se pretenda impugnar ante el órgano jurisdiccional no sea dicha cuestión de fondo, sino por ejemplo, los diversos actos de trámite de un procedimiento administrativo o la tutela de un derecho fundamental.






4. ¿Resulta procedente impugnar la irregular composición del Tribunal calificador una vez concluidas las pruebas selectivas?
La Ley establece la incompatibilidad entre ser miembro del tribunal calificador y tener una relación de intima amistad con un opositor, así como los casos de enemistad manifiesta. Se puede interponer un recurso de alzada, basándose en dichos motivos, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al acto de la notificación.

5. ¿Quiénes son las partes en este proceso contencioso-administrativo?
En este caso, la parte demandante es Dª Amelia Garayoa, y la parte demandada es una entidad local, concretamente el Ayuntamiento de Bilbao que promovió el concurso-oposición.

6. ¿Dª Amelia puede alterar sus pretensiones en la demanda respecto de las planteadas en el recurso?
Conforme al artículo 56.1 LJCA: En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
En consecuencia, sí es posible alterar la pretensión de la demandada, ya que el recurso sólo cita la disposición, acto, inactividad o actuación que se pretende se impugne y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso.

7. ¿La sentencia hubiera podido estimar la pretensión de cambiar una pregunta del test por otra?
De acuerdo con Jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia puede censurarse una pregunta, si dicha pregunta resulta inadecuada teniendo en cuenta la finalidad del concurso de que se trata.

8. ¿Qué efecto jurídico tiene el hecho de que la sentencia no haya contestado todas las alegaciones y todas las pretensiones contenidas en la demanda de Dª Amelia?¿interponer un recurso? ¿cuál?
Nos remitimos al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se dispone la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. En su párrafo 2º se establece que Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.


Derecho Administrativo IV - PRÁCTICA 3 -


Derecho Administrativo IV
PRÁCTICA 3

D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura.
Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.
Responda razonadamente las siguientes cuestiones:
1.         ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
La calificación juridica de la actuación que aparece en texto anterior se trata de la Expropiación Forzosa. En nuestra Constitución, el artículo 33 establece que:
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
A partir de ese “sino” es donde entra en juego la expropiación forzosa, una institución jurídica bastante antigua en nuestro ordenamiento, y que hoy por hoy se regula por la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. La cual en su artículo 1 expone que:
Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, entiendase artículo 33.3 de la Constitución en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.
En otras palabras, una expropiación forzosa es el procedimiento por el que, basándose en una causa de utilidad pública o el interés social, el Estado (Administración central, Autonómica, etc.) adquiere bienes, derecho o interés patrimoniales, para si misma o para un tercero (otra Administración o una persona física o jurídica privada).
Los elementos claves de la expropiación forzosa son por tanto tres: la declaración de utilidad pública e interés social; el justiprecio y el derecho de reversión.
2.         ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?
Tras la situación de expropiación forzosa parcial ante la que nos encontramos es imprescindible poner de relieve que nuestro sujeto, Don Aureliano, no fue notificado en ningun momento de tal actuación administrativa. La notificación no es un elemento clave para llevar a cabo el procedimiento de expropiación, pero sí que es importante la transmisión de la información al titular de la finca y realizar los actos necesarios para que le sea comunicada tal actuación. Se produce de ese modo una indefensión del administrado, que al no tener conocimiento de ello, no podrá ejercer los derechos que en su caso le correspondieran. Además, no se podrá proceder a la expropiación de una finca sin establecer un justiprecio por ello y recibir tal indemnización.
El artículo 124 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que:
“Con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo 2, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes”.
Sin embargo, es el artículo 125 de la ley mencionada el que pone de manifiesto que, siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupara o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.
Por lo tanto Don Aureliano, podrá paralizar la actuación de la Administración, evitando así la modificación de la realidad física con el interdicto de retener y recobrar, para que así se le reintegre en su posesión amenazada o perdida.

3.         ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?
Dado que D. Aureliano Buendía no fue informado de dicha expropiación forzosa, puede pedir la responsabilidad de la administración por no haber llevado a cabo la expropiación por los cauces procedimentales establecidos a tal efecto.
En principio, las técnicas de defensa de los derechos del administrado frente a la vía de hecho de la Administración destacan por su excepcionalidad, ya que la regla general es que se prohíben los interdictos contra la Administración Pública cuando la actuación administrativa se produzca por el órgano competente y según el procedimiento establecido. Podremos acudir a la jurisdicción civil, para que mediante un procedimiento verbal (artículo 250 LEC) se declare ilegal la actuación de la Administración, para lo que no será necesaria reclamación administrativa previa.
Si bien, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha previsto en su artículo 30 un cauce procesal específico frente a las vías de hecho: “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.”
En virtud de ello, se presume que los administrados deberán acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para la tutela frente a las vías de hecho administrativas, si bien, en la práctica, los tribunales de la jurisdicción civil, han seguido conociendo de las acciones interdictales frente a la vía de hecho.
Además, en vía contencioso-administrativa se puede presentar un recurso contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento expropiatorio fundamentando dicho recurso en la existencia de cualquier ilegalidad del procedimiento, ésta parece la mejor vía a través de la cuál D. Aureliano deberá presentar la demanda, dada la aparente irregularidad procedimental del expediente de expropiación forzosa.
 En resumen, podemos afirmar, que si bien D. Aureliano Buendía deberá acudir a la vía de jurisdicción contencioso-administrativa (en virtud del artículo 30 LJCA), en la práctica, los tribunales del orden civil conocen de los interdictos presentados frente a la vía de hecho de la administración.
4. ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?
El artículo 32.2 de la LJCA  establece lo siguiente: si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.

Y teniendo en cuenta dicho artículo, comprobamos que: podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.


miércoles, 1 de mayo de 2013

CASO PRÁCTICO 2


DERECHO ADMINISTRATIVO IV
-CASO PRÁCTICO 2 -

Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa:


Caso 1: Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA.


En primer lugar debemos declarar que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cuando se haya demandado como autor del daño a una entiedad societaria privada, es competencia de la jurisdicción civil y no de la contenciosa. Todo ello a pesar de que la entidad societaria privada tenga como único accionista al Municipio y sea la finalidad de la misma, la prestación de un servicio público.

Por lo tanto, en relación con lo expuesto, la jurisdicción competente es la jurisdicción civil. Debemos señalar que los que prestan el servicio público en lugar de la Administración, son los concesionarios y éstos, excepto en aquellos casos en los que el daño venga determinado por las instrucciones que se hayan recibido de la administración concedente, responden en virtud de las normas de derecho privado, somentiéndose de este modo a la competencia de la jurisdicción civil. De ahí que si la Administración no interviene responde la jurisdicción civil.

Atenderemos, pues, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2011 de 14 de noviembre, el cual aprueba el texto reefundido de la ley de contratos del sector público. Dicho artículo versa sobre la indemnización de daños y perjuicios:

 “1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.”

Caso 2: La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.

El régimen jurídico de la responsabilidad por daños causados en el devenir del funcionamiento de los servicios públicos aparece consagrado por el actual ordenamiento jurídico en el artículo 106.2 de la Constitución, donde se afirma que:
«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
Este precepto constitucional viene a responder a la obligación de que el ciudadano sea resarcido de manera objetiva de los daños ocasionados por la propia administración en el ejercicio de sus ámbitos de actuación.
En este supuesto, es la empresa Aguacaras, empresa concesionaria, la responsable del error en el sistema de facturación. Con respecto a esta empresa, no tenemos información suficiente sobre si se trata de una empresa privada o mixta. En este caso, entenderemos que se trata de una empresa privada a la que se le ha atribuido la gestión del agua mediante una concesión administrativa.
Si bien en un principio podríamos pensar que al tratarse de una empresa privada, que se rige por las normas de Derecho Mercantil, deberíamos acudir a la jurisdicción civil, debemos recordar el carácter de empresa concesionaria de ésta, así como que la Administración tiene una responsabilidad objetiva frente al administrado (sin necesidad de que exista culpabilidad de la misma), por lo que nos inclinamos a pensar que se debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La importante sentencia de 13 de abril de 2005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo enumera los requisitos que deben concurrir para la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
1.º Realidad de un resultado dañoso, incluyéndose en el daño el núcleo cesante.
2.º La antijuridicidad del daño o lesión, viniendo dada la calificación de este concepto tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor, como, principalmente, porque la persona que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
3.º Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración merced a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.
4.º El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Debiendo el daño ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa.

Si bien, en este caso, la responsabilidad de la administración y su indemnización no es el resultado de una actuación dañosa o culpable por parte de esta, sino que surge como consecuencia de unos hechos objetivos al margen de la culpabilidad de la Administración. De esta forma se protegen los derechos de los administrados, ya que la “la obligación de la administración es la de responder de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de la gestión directa o indirecta que ocupe a los mismos” (según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la STS de 25 de octubre de 1996). Así mismo,  el Tribunal Supremo afirma que "la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste".
Por tanto, la responsabilidad patrimonial de la administración se reconoce de forma objetiva, de modo ajeno a la culpabilidad de la misma. Protegiéndose así los derechos del administrado.
Por lo que creemos que la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa, ya que se trata del funcionamiento anormal de un servicio público, y cuyo responsable último es la Administración.

Caso 3: Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

La jurisdicción que procede al ir contra la Administración es la contenciodo-administrativo, pero estamos en el supuesto de que la Administración tiene un contrato de seguro con una entidad, la empresa TRANQUIPLAN. Conforme al artículo 76 de la Ley de contrato de seguro el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.
Por lo tanto, la jurisdicción que procede es la civil, y  Doña Mariana deberá ser indemnizada por la aseguradora, ya que tiene acción directa con la aseguradora.
Ahora bien, cabe añadir que, la ley atribuye la condición de codemandada a las aseguradoras de las Administraciones públicas. Por lo que, ésta siempre será parte codemandada junto con la Administración, en este caso, junto con el Ayuntamiento. Esto es conforme al artículo 21.1 c) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa.



miércoles, 24 de abril de 2013

Cuestionario Lección 4



Aquí os dejamos la solución del cuestionario de la Lección Nº 4. "El Control de la Actuación Administrativa por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Procedimientos, Recursos y la Ejecución de la Sentencia"
¡Esperamos que os parezca entretenido!, 

¡Gracias! 

1.       ¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso-administrativos? Razone su respuesta.
Existen dos tipos de procedimientos, unos es el procedimiento ordinario denominado como el procedimiento de primera o única instancia, y el procedimiento abreviado.
El procedimiento ordinario queda regulado en los artículos 43 a 77 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el procedimiento abreviado lo recoge el artículo 78 de la citada Ley.
El ordinario consta de los siguientes trámites: diligencias preliminares, interposición del recurso y reclamación del expediente, admisión del recurso, emplazamiento y personación, demanda, contestación y alegaciones previas, prueba y por último de la vista y las conclusiones.
Mientras que en el abreviado se abrevian los trámites indicados para el proceso ordinario, empleándose para materias que conozcan los Juzgados de lo Contencioso- administrativo en los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.

2.       ¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA.
Las diligencias preliminares son aquellas actuaciones previas al proceso cuya realización puede solicitarse a los tribunales para auxiliarles en la preparación. Estas quedan reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 256 a 263. 
No obstante, estas diligencias también quedan recogidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en el título IV capítulo 1 sección 1. Esta sección hace referencia a dos supuestos correspondientes a la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas. El artículo 43 recoge la declaración de lesividad y establece “Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público” y el artículo 44 que dispone “1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestará.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local”, en relación con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración Pública.
También la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en sus artículos 29 y 30 del título III capítulo 1, haciendo referencia a las actuaciones previas de los recurrentes privados en el caso de los requerimientos que pueden realizar los particulares en el supuesto de la impugnación de la inactividad o la vía de hecho.  Dichos artículos disponen “1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78”, y  “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”, respectivamente.

3.       ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso-administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el recurso?
El recurso contencioso administrativo es una actuación de los particulares o de las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público o de entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, en la que se demanda de la Jurisdicción contencioso-administrativa la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas. 
Del artículo 45 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo se recoge que “1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
a.      El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b.      El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c.       La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d.      El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo”.

4.       ¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho?
Los plazos quedan recogidos en el artículo 46, 29 y 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de los que  extraemos:
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que este deba entenderse presuntamente desestimado. 
El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en los litigios entre Administraciones será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. 

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses, y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, el plazo será de dos meses a contar desde el de los tres meses concedidos para reclamar.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del vencimiento del mes concedido para solicitar su ejecución.

En cuanto a la vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su casación. Si dicha intimación no fuese formulada o atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del plazo anterior. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. 

5.       ¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA?
Los procedimientos o procesos contencioso-administrativos comienzan con el procedimiento en primera o única instancia, el cual se denomina procedimiento ordinario en la medida que contiene las reglas generales aplicables.
Una vez dicho esto, la Ley jurisdiccional comienza con la regulación del proceso ordinario haciendo referencia a actuaciones o diligencias preliminares, las cuales, como su propio nombre indica, son previas al proceso. Los recursos administrativos no son otra cosa que trámites previos al proceso que se configuran como presupuestos de admisibilidad del recurso y, actuaciones preliminares.
Hay que señalar que la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IV, con el nombre de “diligencias preliminares” hace referencia a dos supuestos en relación con la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas. El primero tiene que ver con la declaración de lesividad y el segundo con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de la Administración pública.

6.       Plazos de interposición y contestación de la demanda.
El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA: El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.”
Por lo tanto el plazo general para la interposición es de dos meses, que se contará desde el día siguiente al  de la notificación o publicación.
En cuanto a la contestación a la demanda, ésta puede formularse una vez recibido el expediente o en ausencia de este sise hubiera superado el término establecido para su remisión, y lo pidiera el recurrente o lo acordara el Juez o tribunal, se pondrá de manifiesto al o a los demandantes por plazo común de diez días. El plazo para formalizar la demanda es de veinte días, contando desde la remisión del expediente o de la decisión del Tribunal de poder hacerlo en su ausencia.
7.       ¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse?
La parte demandada podrá pedir, al igual que el demandante, que se complete el expediente y formular un escrito de alegaciones previas durante los primeros cinco días de plazo de contestación, para aducir la concurrencia de inadmisibilidad recogida en el artículo 69 LJCA. Dichos supuestos son:
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Como hemos mencionado anteriormente deberá interponerse dentro de los primero cinco días de plazo de contestación.
8.       ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa?
La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de transcendencia para la resolución del pleito. Previendo que no haya disconformidad en los hechos y que lo que se discuta sea una cuestión únicamente jurídica, el artículo 57 LJCA faculta al actor a pedir en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de prueba, ni de vista o conclusiones.
También el juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto en las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente.
Cuando se impugna una sanción administrativa, basta que haya disconformidad para que haya de recibirse a prueba el proceso. Esto se encuentra establecido en el artículo 60.3 LJCA, “Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.”

9.       Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo y qué puede declarar.
La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional es el modo normal de terminación del proceso. En ella se puede declarar la inadmisibilidad, desestimación o la estimación del recurso, pronunciándose a su vez sobre las costas del proceso.
El primer caso, la inadmisibilidad del recurso, se produce cuando existen defectos insubsanables, como por ejemplo, la falta de legitimación del demandante. En el segundo caso, la desestimación, se produce por razones de fondo, cuando se entiende que la actuación recurrida se ajusta a Derecho. Finalmente, la estimación del recurso, procede cuando se entiende que se ha producido cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

10.   Exponga otras formas de terminación del proceso.
Además de por sentencia, el proceso puede terminar por desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión o conciliación judicial.
El primer caso se produce cuando el actor declara su voluntad de poner fin al proceso. El allanamiento, segundo supuesto, se produce cuando el demandado acepta expresamente las pretensiones del recurrente. En tercer lugar, la satisfacción extraprocesal se produce cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el recurso, el tribunal, previa comunicación de las partes, dictará auto por el que ponga fin al proceso. Así mismo, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa  introdujo la posibilidad de que el Juez o tribunal de primera instancia propusiera a las partes un acuerdo. En caso de aceptación por las partes de dicho acuerdo, el Juez o Tribunal de primera instancia dictaría auto que pusiera fin al proceso.

11.   ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede?
Para hacer referencia al procedimiento abreviado, tanto para saber quién puede conocer de este procedimiento como para saber sobre qué asuntos procede, nos debemos dirigir al artículo 78.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que:
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros”
Por tanto, del procedimiento abreviado pueden conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (no por consiguiente, los órganos colegiados o Tribunales), y sobre asuntos sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros

12.   Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
 Los procesos especiales son: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; la cuestión de ilegalidad y el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones y Entidades Públicas. Al igual que en los casos anteriores, nos volvemos a remitir a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en donde encontraremos las regulación de cada uno de ellos.
El primer caso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, viene regulado en los artículos 114 y ss. De la LJCA. Este procedimiento es consecuencia del mandato constitucional establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, que establece:  “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
Este procedimiento se puede llevar a cabo frente a cualquier manifestación de la actuación de la Administración que suponga una lesión de los derechos contenido en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como las lesiones a la objeción de conciencia.
El segundo caso, la cuestión de ilegalidad, viene recogida en el artículo 123 y ss. De la LJCA, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso indirecto contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos de aplicación, debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para que resuelva en el plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia. Este proceso especial, se introdujo en la LJCA con el fin de evitar que se pronuncien fallos contradictorios.
El tercer y último proceso especial se refiere a los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones y Entidades Públicas y viene recogido en el artículo127 de la LJCA, que establece en su apartado 1º:
“En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este precepto”

13.    Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos.
Son cuatro los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones judiciales: de súplica, apelación, casación y revisión.

El recurso de súplica se contempla en el artículo 79 de la LJCA: 1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. 2 No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración. 3 El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. 4 Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.

El recurso de apelación puede presentarse contra los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción, y su resolución corre a cargo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad correspondiente o de la Audiencia Nacional. El artículo 81 LJCA nos específica qué sentencias son susceptibles de recurso de apelación:
-         Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30000 euros.
-         Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
-         Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
-         Las que resuelvan en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
El recurso se interpone en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada ante el Juzgado.  El Juzgado eleva las actuaciones al Tribunal Superior, ante el que deberán comparecer las partes. Se dictará sentencia en el plazo de diez días, que confirmará o revocará la resolución recurrida.

El recurso de casación, es un recurso extraordinario, que sólo puede interponerse por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por motivos tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Sólo procede por motivos tasados (art. 88.1 LJCA):
a.      Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b.      Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c.       Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d.      Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso se presenta en 10 días ante el Tribunal que dicta sentencia. Admitido el recurso, las partes deben comparecer en el plazo de 30 días ante el Tribunal Supremo. Este se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso y permitiendo a las partes que realicen alegaciones. Admitido el recurso, se darán 30 días más para que el resto de partes formulen oposición.
Finalizada la tramitación, dictará sentencia en 10 días.
Por lo demás, se contemplan 2 modalidades de recurso de casación: el recurso de casación para la unificación de doctrina (proceso laboral) para corregir discrepancias entre tribunales, y el recurso de casación en interés de la Ley, cuya función es revisar la doctrina en la aplicación de normas o reglamentos que sean dañosas para el interés general.

El recurso de revisión es también un recurso extraordinario que procede contra sentencias firmes, que supone una excepción parcial a la fuerza de cosa juzgada formal de las Sentencias.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a.      Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b.      Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c.       Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d.      Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
14.    En qué consiste el principio de ‘’intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales’’.
Este principio impide que en la ejecución de las sentencias se puedan sobrepasar los límites de lo dictado en la sentencia. En el supuesto de que fuera necesario, entraría en juego la figura de los diferentes recursos que hemos expuesto anteriormente. No pueden, por tanto, modificarse o suprimirse los términos de la sentencia, y deberá ser acatada como garantía del proceso, en beneficio de las dos partes implicadas: el beneficiario, para ver cumplido su derecho sin alteración, y el ejecutado para que la pretensión no se desvirtúe o incluso se amplíe.

15.    ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia?
Este procedimiento se encuentra regulado en la LJCA, concretamente en su artículo 109, que permite a las partes, mientras no consten los términos de ejecución de la sentencia, plantear las cuestiones que se planteen en la ejecución:
1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a.      Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b.      Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c.       Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.